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Ratifican una sanción que impide a una persona el ingreso a estadios de fútbol

El vocal de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Paraná, Hugo Gonzalez Elías, resolvió rechazar un recurso contra una resolución que impidió a una persona la concurrencia a estadios de fútbol por 18 meses. La sentencia, fechada ayer, fue en el marco de las actuaciones “Castro, Alejandro y otros s/Recurso de Apelación Nº 2006”.

En su descargo, la persona sancionada señaló dos agravios. Sostuvo que la pena era injusta puesto que se basó en un testimonio y desechó otros a su favor; y planteó que la Policía no tiene facultad para aplicar sanciones.

La restricción del ingreso a estadios de fútbol fue impuesta tras incidentes en un partido disputado el año pasado en Paraná, durante el cual resultaron lesionados un agente policial y simpatizantes del Club Ministerio.

El vocal de la Cámara debía decidir sobre lo dispuesto mediante la Resolución DOS-DSED (Dirección de Operaciones y Seguridad-División Seguridad en Eventos Deportivos) Nº 10/2023.

Al fundamentar su voto, Gonzalez Elías compartió los argumentos de la fiscal de Coordinación suplente del fuero, Aranzazú Barrandeguy, quien entre otras puntos aseveró: “(…) observo que el procedimiento se ha llevado a cabo conforme lo dispone la ley, pudiendo el Sr. Castro ejercer debidamente su derecho de defensa, y que tanto de la denuncia realizada por el oficial afectado en sede penal, que incluye un informe médico que da cuenta de la lesión por éste sufrida, como de las entrevistas realizadas a testigos presenciales, ha surgido la conducta reprochable de Castro como uno de los protagonistas del episodio de violencia y como autor del piedrazo al numerario Muega. Entonces, entiendo que de las constancias obrantes ha surgido la existencia de la falta y la responsabilidad que le cabe a Castro por la misma, lo que permite considerar ajustada la Resolución apelada en este sentido”.

En relación al segundo agravio, se propuso su rechazo “(…) a poco que se observe que la normativa vigente y aplicable (Ley 8347 y Ley 8941) otorga expresa competencia a la autoridad prevencional, imponiéndole el deber de constatación y sanción de las conductas violentas en los espectáculos públicos”.

Respecto de la desproporcionalidad de la pena, desde la Fiscalía se advirtió que “(…) es aplicable la Resolución 354-E/2017, que habilita a restringir la concurrencia de toda persona que ‘… d) hubiere tenido conductas violentas contra las personas o las cosas y/o dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo futbolístico, ya sea antes durante o después de la disputa del encuentro o durante las concentraciones y/o entrenamientos de los equipos’, estableciendo que la restricción puedo ordenarse por un período no menor a tres meses y no mayor a 48 meses”.

Además consideró que estaba ajustada a derecho por cuanto “ha quedado sobradamente comprobada la inconducta de Castro, y teniendo en cuenta la considerable gravedad de los hechos relatados y constatados durante el procedimiento contravencional, a más de los mínimos y máximos que estipula la norma para estos casos”.

Tras recordar que el recurrente aludió a la violación de garantías del debido proceso “esta queja no resulta suficientemente fundada, habida cuenta de la presunción de veracidad de las actuaciones prevencionales, el cargoso contenido de las mismas y la ausencia de prueba que pueda desmentir su valor”.

Por último precisó que “la Resolución aparece correctamente motivada, el encuadre legal es el adecuado, y la contravención endilgada se encuentra tipificada en la norma, recibiendo como consecuencia la sanción aplicada.

Así las cosas, en definitiva, y por todo lo expuesto, opino que debe rechazarse el recurso bajo tratamiento, confirmándose en un todo el acto sancionador puesto en crisis”.

Cámara

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