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El decreto presidencial, una herramienta de excepción

ESPECIAL, por Ladislao Fermín Uzín Olleros (*).- En vísperas del fallecimiento de Joaquín V. González (21 diciembre 1923), uno de los más lúcidos intérpretes de la Constitución (“Manual de la Constitución Argentina”, 1897) el gobierno ha emitido el decreto n° 70 (D.N.U. n° 70/2023), que –como su nombre lo indica- se trata de un decreto dictado bajo la invocación de razones de necesidad y urgencia, contemplado en el artículo 99, inc. 3°, apartado 3, de la Constitución Nacional, previsto para coyunturas de excepción.

Sin pretender ingresar a un análisis integral del mismo -la extensión de la pieza no lo permite-, es válido anticipar algunas consideraciones sobre el particular.

Tratándose de una herramienta de excepción, como se indica: por razones de necesidad y urgencia, no parece el escenario apropiado para habilitar la mutación de los clubes de fútbol en sociedades comerciales; para ello, si algún club (asociación civil) considera transformarse en una sociedad comercial, podrá convocar a una asamblea extraordinaria de socios y ahí expedirse; es la asamblea el órgano donde reside el poder soberano de la masa societaria, sin que sea menester que el gobierno lo habilite, entrometiéndose en un asunto de índole ajena a la política stricto sensu. En concreto: no es materia que justifique el dictado de un D.N.U.

Puede verse como saludable la derogación de la ley de alquileres; en artículo anterior (abril 2023), sostuve la conveniencia de su abolición, remitiéndonos a las sabias consignas contenidas en el Código en lo Civil y Comercial, por tratarse de una convención (contrato) entre particulares: “la ley se entromete en las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26994, vigente a partir de enero de 2016), que legisla concretamente sobre el tema (arts. 1187 a 1226, ambos inclusive), que deja librado a las voluntades de las partes las condiciones de la locación, abarcando todos los tópicos que caracterizan el arriendo”.

Sí, preocupa la derogación de la llamada ley de tierras n° 26.737 bajo el argumento de promocionar las inversiones, pues ese dispositivo legal tiende a la salvaguarda del territorio nacional, particularmente en zona de fronteras, evitando que porciones significativas del territorio nacional estén bajo dominio o posesión de foráneos, con lo cual pone en riesgo el dominio eminente, exclusivo y excluyente del Estado en el espacio material de la Nación; en otras palabras: se habilita a una velada sumisión de la soberanía nacional.-

Conforme la norma constitucional (art. 99. inc. 3°), el decreto debe ser sometido a la Comisión Bicameral Permanente dentro de los diez de su emisión, diligencia que debe cumplimentar el jefe de gabinete de ministros, personalmente, y la Comisión en un plazo idéntico (diez días) deberá elevarlo al plenario de cada Cámara (diputados y senadores, respectivamente) para su expreso tratamiento.

Esta atribución otorgada al presidente para emitir los D.N.U es una excepción a la prohibición de emitir disposiciones legislativas, flexibilizando la restricción contenida en el art. cit. (99, inc. 3°, apartado 2) que opera como un control que pueden ejercer tanto el Congreso como la Corte Suprema de Justicia en casos concretos (el control de constitucionalidad).

Se anticipan impugnaciones en sede judicial; sin pretender anticiparse al respecto, podría darse el hecho que la Corte no se expida inicialmente bajo el argumento que previamente debe hacerlo el Congreso, invocando para ello el principio de la división de poderes.

Tambien es oportuno recalcar que la aprobación del decreto en cuestión, implicaría conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, supremacías con la suma del poder público, lo cual contendrían una nulidad insanable “y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.” (artículo 29 de la Constitución).

Lo razonable, sería la convocatoria a los legisladores a sesiones extraordinarias y que en ese ámbito se discutan las cuestiones urgentes y trascendentes; aguardar al 1° de marzo venidero para recién abordar en el período ordinario de sesiones los temas apremiantes, es un desaire a los reclamos del cuerpo social que los ha instituido sus representantes a través del voto.

En definitiva, están para eso (legislar), retribuidos con el producido de los impuestos que tributa el administrado y blindados con los fueros que los protegen.

(*) Abogado. Fue Conjuez del STJ y Conjuez del Fuero Federal de Paraná. Integrante del Ministerio Público “ad hoc” (fiscal y defensor) del fuero federal de Paraná (E.R.). Se desempeñó como Jurado Técnico para la designación de Magistrados por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos. Defensor de Magistrados y Funcionarios acreditado ante el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Ríos y fue propuesto por el Poder Ejecutivo Provincial para integrar la lista de conjueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 2010.

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