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Ridícula sanción para Leo Gutiérrez y Martín Leiva

El Honorable Tribunal de Disciplina de la Asociación de Clubes determinó multas por un total de 16500 pesos para Leo Gutiérrez y Martín Leiva por considerar injuriosas las declaraciones de los jugadores. La determinación se ampara en el artículo cuatro del nuevo Código de Ética.

 

Los descargos de los jugadores fueron presentados por escrito a pedido del HTD y en el comunicado de la resolución oficial reproducida por la página web oficial, se da cuenta como el Tribunal busca desarticular uno a uno los argumentos esgrimidos en la defensa de los jugadores que emitieran conceptos críticos en la Red Social Twitter y formular declaraciones de tono polémico en la transmisión radial de Los Martines (FM 101.9 Mhz) que sigue la campaña de Peñarol.

 

El Tribunal de Disciplina hace una larga referencia a la Libertad de Expresión pero estimando como inviolable el derecho de preservar la honorabilidad de las personas, en donde se basa estrictamente la sanción, de modo especial habiéndose sentido agraviado Fabián Borro, presidente de la AdC.

 

Gutiérrez y Leiva tendrán 5 días para ofrecer su descargo sobre la resolución aunque independientemente del dinero de la sanción lo que se pondrá en la mesa es una disputa sobre la situación formal del código de ética y la incidencia de la Asociación de Jugadores sobre la Asociación de Clubes, develando acaso una pelea dirigencial que excede a los jugadores involucrados.

 

La resolución, que reproducen los colegas de Pickandrol, es la siguiente:

HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA – BOLETIN DE CITACIONES Nº 65/2015

Fecha Expte 28/12/2014

Número Expte 0098/2015

Partido: DENUNCIA MESA EJECUTIVA

Inculpado GUTIERREZ LEONARDO MARTIN

Artículos ARTÍCULO 4 CÓDIGO DE ETICA ADC

Causa DECLARACIONES INJURIANTES RED SOCIAL TWITTER

Autos y Vistos:

El pasado 28 de Diciembre de 2014, se recibe en el mail oficial del Tribunal htd@lnb.com.ar, denuncia de la Mesa Ejecutiva de la Asociación contra el imputado Leonardo Martín Gutierrez por violación al artículo 4 del Código de ética, adjuntándose copias de la cuenta de TWITTER del usuario @filialpenarol – Titular Filial Bs.As Peñarol, refiriéndose a las declaraciones del inculpado y del Sr. Martín Darío Leiva, en las cuales ambos inculpados se hubieran referido injuriosamente sobre el Sr. Presidente de la Asociación y demás miembros de la Mesa ejecutiva, solicitando la promoción de las acciones correspondientes.

Encontrándose vigente el referido código desde el día 24 de Diciembre de 2014, se procedió a instrumentar las presentes actuaciones citándose al imputado a efectuar descargo en los términos de los artículos 53 a 62 del C.P.P. ADC, para el día 02 de Enero de 2015 a las 10,00 horas.

El inculpado presentó descargo en legal tiempo y forma y amplió el mismo el pasado 05 de Enero del corriente.

En el mismo planteó la nulidad de las presentes actuaciones en base a los siguientes términos:

1) Negó ser titular de una cuenta en la red social TWITTER.

2) Cuestionó la vigencia del Código de ética.

3) Arguyó que no fue notificado personalmente ni a través de la Asociación de Jugadores a la que pertenece.

4) Negó las injurias y sostuvo que sus declaraciones se dieron dentro del marco de la libertad de expresión, derecho de raigambre constitucional.

5) Cuestionó no ser escuchado personalmente por ante este Tribunal.

Ofreció Prueba para el caso de desconocimiento de las cuestiones planteadas. Efectuó reserva de accionar civil y criminalmente.

Atento el estado de la presente causa, la misma se encuentra en estado de dictar resolución, la que este Tribunal realiza en este acto.

En primer lugar analizaremos la cuestión relativa a la titularidad de la cuenta en la red social TWITTER. El inculpado incurre en error al presentar su descargo, ya que este Tribunal ni la denunciante, nunca imputaron al Sr. Gutierrez como titular de una cuenta TWITTER, sino que por el contrario como el mismo ha reconocido en diversos medios periodísticos, por sus declaraciones que se realizaron en el programa LOS MARTINES de la ciudad de Mar del Plata. El titular de la cuenta @filialpenarol sólo hizo mención a las mismas y fue por éste medio que los integrantes de la Mesa Ejecutiva de la Asociación tomaron conocimiento de las mismas.

Sentado esta base, este Tribunal analizará la procedencia o no de la aplicación del Código de ética por el cual se instruye el presente. Tal como acertadamente sostiene el inculpado, el artículo 6 de cuerpo normativo supracitado, determina que el Código de Ética de la Asociación entró en vigencia a los cinco días hábiles de su publicación en la web institucional. Dicha publicación operó el día 17/12/2014 y fue notificada asimismo a todas las afiliadas vía mail en forma adicional.

En consecuencia, la vigencia del Código de ética comenzó el pasado 24 de Diciembre de 2014, día hábil para esta entidad, pues conforme los alcances de la ley 21.329 y sus modificatorias, ese día no fue feriado ni fue alcanzado por las disposiciones del Decreto 2458/2014, ya que esta entidad es de carácter privado.

Adviértase que la Asociación de Jugadores no es una entidad afiliada a esta entidad, circunstancia ésta por la cual lo planteado con relación a la falta de notificación a dicha entidad, deberá ser desestimado por este Tribunal. Era responsabilidad de cada afiliada instruir a los jugadores que integran su plantel, directores técnicos, ayudantes, personal y directivos sobre el contenido del presente Código y sus alcances.

Analicemos ahora el cuestionamiento de la comparecencia personal ante este Tribunal.

Debemos recordar que el inculpado fue citado, antes de la promoción del presente sumario, a prestar declaración testimonial para el mismo día 02 de Enero de 2015 (día hábil para este Tribunal) en el expediente 076/2015 y ante la solicitud del Sr. Secretario del Club Peñarol, se suspendió la misma y se instrumentó la declaración por escrito (ver boletín de citaciones 57/2015 del 30/12/2014). Dicha suspensión se sustentó en la proximidad del partido a disputar por el Club Peñarol en condición de local, el día 03/01/2015, razón que pareció atendible por parte de este Tribunal.

Siguiendo dicha conducta, este Tribunal solicitó al inculpado a presentar su descargo por escrito, a fin de evitar mayores dilaciones en la resolución del presente expediente y además, entendiendo que dicha presentación le permite explayarse con mayor detalle y exactitud, tal como ha acontecido.

Queda por analizar si las declaraciones efectuadas por el inculpado han violado o no lo dispuesto por el artículo 4 del código de ética de la Asociación.

La libertad de expresión forma parte del conjunto de derechos fundamentales reconocidos en las primeras declaraciones de derechos revolucionarias del siglo XVIII, es decir, constituye una de las primeras conquistas del constitucionalismo liberal. El objeto del reconocimiento de este derecho, como el de la mayor parte de los derechos que se reconocen en aquel momento, es la garantía de un espacio de libertad del ciudadano frente a las injerencias de los poderes públicos. Así pues, estamos ante uno de los clásicos derechos de libertad frente al Estado, aunque, hoy en día, su estructura y contenido no son exactamente los mismos que los que definieron a la libertad de expresión en el Estado liberal, sino que la transformación de ese Estado en Estado social ha dotado a esta libertad de una estructura y un contenido diferentes.

Antes de analizar el derecho a la libertad de expresión debemos señalar que, con carácter general, esta libertad tiene su fundamento y es manifestación externa de otro derecho fundamental: la libertad ideológica. Así lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional, que considera que la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones, sino que comprende además una dimensión externa de agere licere con arreglo a las propias ideas, y que entre las manifestaciones externas de dicha libertad figura muy principalmente la de expresar libremente lo que se piensa

En sentido amplio, la libertad de expresión se entiende comprensiva de las diferentes “libertades” que puede ejercer un ciudadano en la posición de emisor en el proceso de la comunicación y que se definen en: la libertad de “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”, la libertad de “producción y creación literaria, artística, científica y técnica” , la “libertad de cátedra”; y la libertad de “comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

En sentido restringido, la libertad de expresión no protege cualquier tipo de manifestaciones externas de la posición intelectual de una persona, sino sólo la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos, ideas y opiniones. Así entendida, la libertad de expresión sería sólo la libertad reconocida en la Constitución, a la que la doctrina ha denominado “libertad de expresión en sentido estricto”, “libertad de opinión” o simplemente “libertad de expresión”.

Pero dicha libertad tiene límites. Dicho límite es cuando se atenta con el honor de las personas, tal como se advierte en las declaraciones que el inculpado reconoce como suyas.

Al respecto, nuestro más Alto Tribunal, en el fallo Rodríguez Belén c/ Google sostuvo: …Considerando

13) Que el derecho al honor se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito (Fallos: 331:1530, voto de la jueza Highton de Nolasco).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile; Sentencia de 5 de febrero de 2001 avaló lo expuesto, al sostener que: “… El honor de los individuos debe ser protegido sin perjudicar el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de recibir información…” y en el Caso “Kimel c/ Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia 2/5/2008, avaló lo expuesto al decir : “…- La libertad de expresión no es un derecho absoluto: la ley —en sentido formal y material— puede exigir responsabilidades ulteriores por su ejercicio y establecer restricciones, siempre que tengan carácter excepcional y no se conviertan en un mecanismo directo o indirecto de censura previa…”

En el caso de marras, se advierte un exceso en las declaraciones del inculpado, que cuadran en lo dispuesto por el artículo 4 del Código de ética, ya que las mismas han sido claramente injuriantes.

Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 y 5 del Código de ética de la Asociación de Clubes, APLÍQUESE MULTA AL INCULPADO POR LA SUMA DE $ 15.000 (PESOS QUINCE MIL) MÁS COSTAS, LAS QUE SE DETERMINAN EN EL 10% (DIEZ POR CIENTO) DEL MONTO APLICADO.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 bis inciso c) del Estatuto social, esta sanción podrá ser apelada ante el Comité de Presidentes, dentro de los 5 (cinco) días de publicada en la web oficial del este Tribunal. Asimismo, se notificará vía electrónica al Club y al Dr. Amoedo, letrado del inculpado y directivo del Club Peñarol.