Maran Suites & Towers

Inviabilidad de la dolarización

ESPECIAL, por Ladislao F. Uzín Olleros (*).- Por estos días es tema de debate la denominada dolarización en sustitución de la moneda local, lo cual es anticipado en su plataforma política por un precandidato a la elección presidencial. Dado lo gravitante y la atracción que tiene el tema, justifica algunas aclaraciones sobre el particular.

En primer lugar, es adecuado resaltar que la moneda es un símbolo de la soberanía nacional, por lo que tal renuevo comportaría la pérdida de uno de los elementos que debe resguardar el gobierno, cual es la potestad o señorío de la República “por la inconveniencia de hacer perder al Estado un instrumento clave para la economía, o de las dificultades para obtener el acuerdo del país cuyo signo monetario se adoptara.” (cfr. Ma. Angélica GELLI, “Constitución de la Nación Argentina”, pág. 55, edición La Ley, 2003).

No es lo mismo dolarizar reemplazando al peso por el dólar, que establecer un régimen de convertibilidad que establece una suerte de paridad entre una y otra moneda, pero manteniendo la circulación del peso, moneda nacional; es una diferencia no tan sutil como pareciera.

La autoridad para emitir moneda y fijar su valor, es potestad exclusiva y excluyente de Congreso Nacional, según lo determina nuestra Carta Magna en su art. 75, inc. 11°, no pudiendo comprometerse a la moneda nacional ni aun en convenciones particulares que suprimirían la autoridad del Estado que es el único facultado para crear moneda circulante con valor cancelatorio de fuerza legal en toda la Nación; tal como lo sostuvo la Corte Suprema en históricos fallos en la primera mitad de la década de 1950.

Obviamente que en un país como el nuestro, con recurrentes procesos inflacionarios, la imposibilidad de ajustar valores en materia de recíprocas contraprestaciones, produciría una afectación de los principios de la justicia conmutativa cuando esos procesos de inflación, extendidos en el tiempo, desfiguran el valor de la moneda local, afectando al acreedor quien termina percibiendo en moneda depreciada, o sea: con pérdida del poder adquisitivo.

Ello, como realidad incontrastable, motivó que la Corte revisara su doctrina judicial, autorizando la llamada indexación o repotenciación para mantener el equilibrio de las contraprestaciones, según resolvió la Corte en el caso “Valdez” (1976); concretamente, cuando el acreedor percibe tardíamente a consecuencia de la mora del deudor, su crédito debe permitirle –por ese ajuste o indexación– acceder a la misma cantidad de bienes o servicios como si hubiera cobrado en tiempo y forma.

Con la sanción de la ley de convertibilidad n° 23.928, año 1991, se  prohibió en lo sucesivo la indexación, actualización o repotenciación de las deudas, abarcando impuestos, precios, tarifas de bienes y servicios, fijando el valor de la moneda (por entonces: el austral) con adecuación al de otra considerada más estable (generalmente se toma como valor de referencia al dólar o el euro) o de otro patrón (por ejemplo: el patrón oro), pero sin suprimir la existencia y validez del peso, ratificando al “Austral, antes y después de su convertibilidad, consideráselo a todos sus efectos como una nueva moneda. Para facilitar dicha diferenciación, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reemplazar en el futuro la denominación y expresión numérica del Austral, respetando la relación de conversión que surge del artículo 1° ”  (cfr. art. 12°, ley cit.). Es decir, que el dólar se tomó como referencia pero sin claudicar la soberanía monetaria.

Por lo demás, la República Argentina no puede, ni podría, emitir dólares billetes en reemplazo del peso argentino, pues estaría afectando la soberanía del país emisor del dólar, generando además un conflicto de consecuencias políticas inimaginables.

La facultad de acuñar moneda y fijar su valor es una de las características básicas de un Estado soberano, al decir de la Corte, evitando los inconvenientes que traería aparejado un valor incierto y variable de lugar a lugar a lo largo y a lo ancho del país. Lo concreto y determinante es que, instalar la dolarización, implicaría un renunciamiento a la soberanía monetaria con rasgos evidentes de inconstitucionalidad al atribuirse facultades no delegadas y reservadas al Congreso de la Nación, que, aunque peregrinamente lo avalara, precipitaría la declaración judicial de inconstitucionalidad; sintetizando: no es viable, no se puede hacer.

Sin ignorar las graves dificultades de la actual coyuntura económica, tampoco puede echarse mano a la alternativa de los bonos (tal como ocurrió con los “federales”, “patacones”, etc.), pues en esta hipotética opción, no sólo se estaría infringiendo el art. 75, inc.11° de la Constitución, sino también además la prohibición impuesta a las provincias: “ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes”, tal como lo establece el art. 126 de la Carta Magna, pues ”Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación”, debiendo ajustarse a las prescripciones constitucionales de un sistema republicano “de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional”, debiendo asegurar la administración de justicia, el establecimiento del régimen municipal y la educación primaria, para lo cual cada provincia podrá dictar su propia Constitución, con lo cual el gobierno federal sí garantizará el goce y ejercicio de sus instituciones (Constitución Nacional, art. 5°).

Dicho esto, la solución de  los problemas emergentes de la actual coyuntura económica no pasa por la dolarización, sino por el diseño, la planificación y la ejecución de políticas económicas saludables y perdurables en el tiempo; ello es resorte y obligación primordial que recae sobre la clase política, y, muy especialmente, de quienes aspiran a ocupar los más altos estamentos del gobierno nacional; las investiduras van mucho más allá de los poderes y privilegios que se detentan por la consagración en los cargos, envuelven el tomar conciencia, convencidos, que es un servicio a la comunidad a la que se dice representar.

(*) Abogado. Fue Conjuez del STJ y Conjuez del Fuero Federal de Paraná. Integrante del Ministerio Público “ad hoc” (fiscal y defensor) del fuero federal de Paraná (E.R.). Se desempeñó como Jurado Técnico para la designación de Magistrados por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos. Defensor de Magistrados y Funcionarios acreditado ante el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Ríos y fue propuesto por el Poder Ejecutivo Provincial para integrar la lista de conjueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 2010.

Banner Dengue Gobierno de Entre Ríos

Add a Comment

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *