Germán Carlomagno: “La prisión preventiva no era la única medida cautelar posible”
El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos hizo lugar a los recursos de impugnación extraordinaria interpuestos por los defensores técnicos de los imputados Sergio Daniel Urribarri y Juan Pablo Aguilera, contra la resolución Nº 262 dictada el 19 de noviembre de 2024 por la Sala I de la Cámara de Casación Penal la que, en consecuencia, se revoca, por arbitrariedad. El Dr. Germán Carlomagno destacó que “la prisión preventiva no era la única medida cautelar posible”.
“Los jueces deben practicar un examen riguroso de los hechos y circunstancias que sirvan de base a la extensión del encarcelamiento porque, éste, no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requerimientos impuestos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto”, detalló Carlomagno.
“Bajo tales premisas que comparto, cuadra examinar la resolución objeto de embate en esta instancia, en la cual las integrantes de la Sala I de la Cámara de Casación tuvieron como principales argumentos para ordenar la prisión preventiva de los imputados. En tal contexto, es del caso recordar que los fundamentos vertidos por el Tribunal de Juicio y Apelaciones -por mayoría- para rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, se basaron en que si bien se verificaba un latente riesgo de fuga -en razón de los graves hechos de corrupción, la pena de efectivo cumplimiento que les fue impuesta, las Convenciones Internacionales contra la corrupción suscriptas por el Estado argentino y las condiciones personales de los encausados-, la prisión preventiva no era la única medida cautelar posible, ya que los imputados no dieron muestras de sustraerse a la acción de la justicia durante el proceso”, reconoció el magistrado.
“La existencia de otras causas penales en trámite no era un factor para considerar el peligro de fuga porque de ellas no se extraía la voluntad de los imputados de no someterse a la persecución penal. Por lo que, la prisión preventiva no superaba el tamiz de la proporcionalidad, al no lograr demostrar la acusación que la medida fuera necesaria, indispensable y proporcional, toda vez que el latente riesgo de fuga podía ser conjurado mediante otras medidas de coerción menos gravosas”, consignó el juez.
“Y en este punto, advierto que comparto las motivos expuestos en su oportunidad por la mayoría del Tribunal de Juicio y Apelaciones, en cuanto a la evidente falta de proporcionalidad de la prisión preventiva solicitada por la acusación. Veamos: para que la resolución que ordena la prisión preventiva de una persona imputada sastisfaga la exigencia de la razonabilidad, es necesario cumplir con el criterio de proporcionalidad entre el medio elegido y el fin buscado, y que el primero de ellos sea el menos gravoso, en tanto limita el derecho a la libertad”, añadió.
“La libertad de quienes resultan sometidos a un proceso con fallo aún no firme, solo puede excepcionarse cuando se haya demostrado la existencia de circunstancias reales, concretas y objetivas que acrediten la necesidad del encierro, lo que en el caso particular bajo examen, no ha ocurrido. Analizando el resolutorio puesto en crisis es posible formular una severa crítica en cuanto a los pretensos fundamentos esgrimidos para intentar abonar la procedencia de la grave cautelar escogida. Así la profusa jurisprudencia de nuestra C.S.J.N. sostiene que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario tal como también lo ha sostenido la Sala Penal de este STJER”, agregó Carlomagno.
“Tampoco puede resultar de recibo la invocación de una buena posición económica y contactos por parte de los encartados, ya que -además de ser invocada de manera genérica y prejuiciosa, tal como surge de la causa existen medidas cautelares sobre sus bienes, embargos e inhibiciones- que tornarían dificultosa la posibilidad de que su patrimonio pueda incidir para el caso de una eventual e hipotética sustracción al ámbito del proceso, además de haberse dispuesto oportunamente -por parte del Tribunal de Juicio- la prohibición de salida del país, entre otras medidas asegurativas, que garantizan con suficiencia su sometimiento al accionar judicial”, remarcó.
Asimismo, la posibilidad de una fuga evadiendo los controles fronterizos, además de resultar una absoluta mera conjetura, puede enervarse con distintas y simples medidas asegurativas que pueden adoptarse, tal como lo efectuó en su momento el Tribunal de Juicio.
“Tampoco pueden achacársele a los imputados las supuestas maniobras dilatorias ejercidas por sus abogados defensores, ya que el ejercicio de la defensa practicado no puede resultar en perjuicio de su representado, menos aun cuando no se ha señalado concretamente acto ilícito alguno, los que por otra parte, de haber hipotéticamente ocurrido, cuentan con las respectivas medidas disciplinarias previstas por las normas pertinentes, para el caso de una eventual ocurrencia de actos reñidos con el ejercicio profesional”, consideró.
“En conclusión, se vislumbra la ausencia de fundamentación y la consecuente clara arbitrariedad de la resolución dictada por la Cámara de Casación, ello ante la falta de razones concretas y objetivas que ameriten la imposición de la medida cautelar más gravosa en el orden procesal. Y en este sentido, preciso es recordar que la Sala Penal del STJER ante la falta de consideración de otras medidas alternativas, ha resuelto que la falta de esfuerzo en encontrar medidas alternativas a la prisión desnuda una concepción inquisitiva del proceso, donde la misma pierde su naturaleza cautelar procesal y pasa a ser un anticipo de pena, resultante nada más que de la gravedad de la amenaza penal, pero sin responder a ninguna necesidad específica, lo cual debería haberlo impulsado al Juez a respetar la situación de inocencia que poseen los encausados”, acentuó Carlomagno.
Y concluyó: “A mi juicio, corresponde hacer lugar a los recursos de impugnación extraordinaria interpuestos por los defensores técnicos de los imputados Juan Pablo Aguilera y Sergio Daniel Urribarri; y, en consecuencia, revocar por arbitrariedad la sentencia de la Sala I de la Cámara de Casación del 19/11/2024, y consecuentemente, ordenar el reestablecimiento de las medidas de coerción impuestas por el Tribunal de Juicio y Apelaciones el 5/9/2024. Disponiendo el cese de las prisiones preventivas”.