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Con éste fallo… ¿se reanudará el Oficial APB?

La Asociación Paranaense de Basquetbol dio a conocer el fallo emitido por el Tribunal de Penas, respecto a los incidentes acaecidos durante y después del tercer juego final de Primera División, entre Sionista y Olimpia. Sorprenden los 30 días de INHABILITACIÓN que se le impone al triunvirato de jueces. ¿Vuelve el básquet?

 

Si bien adelantamos que no coincidimos con el criterio esgrimido y/o con la rigidez para unos y la benevolencia para otros, en ésta oportunidad no emitiremos un análisis profundo acerca de la resolución del ente tribunalicio hasta tanto nos reunamos con algunos elementos que sirvan de fundamento a nuestra visión.

 

Antes de dar paso a la publicación textual del fallo, vale preguntarse: con éstos 30 días de INHABILITACIÓN a Soto-Giorello-Tesoro, ¿se pondrán a disposición los árbitros antes de evaluar el porqué de la medida aplicada?

 

La sentencia

 

“Visto:

El acaecimiento de distintos hechos ocurridos en el marco de la disputa del tercer encuentro de la serie final, correspondiente a la Primera División del Basquetbol local, entre los representativos de SIONISTA y OLIMPIA;

Considerando:

Que en atención a la trascendencia pública, que lastimosamente ha tomado la causa sujeta a decisión, en particular, sobre las cuestiones extradeportivas ocasionadas a la finalización del mismo que empañaron el encuentro, y que, perturbaron todo el ambiente que rodea al deporte de la “anaranjada”, avergonzándolo y deshonrándolo e impidiéndole que las más de mil almas que se encontraban observando las alternativas del encuentro, entre ellos niños de las categorías inferiores, jueces en formación, familiares de los jugadores, y público en general, disfrutaran, serena y tranquilamente, de un espectáculo único en los últimos tiempos, el cual mereció, ser mejor cuidado y valorado como tal.

Que es necesario entonces, previo al cúmulo de razones que argumentaremos, aclarar algunos aspectos que, a criterio de este Tribunal, son necesarios para conocer el sentido y alcance de la decisión final adoptada;

Que siguiendo entonces la lógica impuesta, preliminarmente corresponde delimitar el ámbito de actuación de este Cuerpo Disciplinario, es decir, es necesario precisar, determinar, limitar y despejar cualquier atisbo dubitativo, sobre su específica y particular incumbencia, pues es necesario contar con dicha perspectiva para poder luego, valorar el Fallo en su específica dimensión;

 

Que las normas que rigen en la materia, por ende, aquellas con las cuales debe determinarse la existencia o no del hecho punible, su calificación y merituación de la sanción, son aquellas previstas exclusivamente por el Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquetbol, y no por otro plexo normativo, al cual que debería recurrirse, únicamente, en caso de estar presentes frente a un vacío no contemplado en el primer cuerpo señalado;

 

Sin perjuicio de ello, corresponde mencionarse que este cuerpo normativo, fue el adoptado por nuestra Asociación, resultando este aplicable a todos los casos sujetos a reproches disciplinarios que ocurran en las competencias que desarrollan bajo la orbita de la misma.-

 

Es por ello, que el art. 4º de dicho cuerpo, determina de manera exacta, fija y circunscripta, cual es el ámbito de competencia de este Tribunal, mientras que el art. 7º, brinda una definición de lo que debe entenderse como hecho susceptible de ser juzgado por este Cuerpo Disciplinario; en otras palabras, el juego normativo descripto facilita al intérprete, un correcto conocimiento y comprensión de lo que el código define como: “conducta antideportiva”, asimismo permite entender, quien es el órgano competente para juzgarla, y el abanico de posibilidades normativas, que le es ofrecido a quien tiene a su cargo el poder punitivo para sancionarla;

 

Que así entonces, no puede esperarse de este Tribunal, otra decisión que no se aquella que verse sobre aspectos estrictamente deportivos, cuyo competencia material, surge de lo previsto por el Código de Penas de la CABB;

 

Es por ello, y conforme lo sostuviéramos previamente que para la determinación de responsabilidades de naturaleza civil, y/o penal, en el caso que existan producto de las conductas de los sujetos involucrados en los hechos sujetos al presente decisorio, serían naturalmente los Estrados Judiciales previstos por la Carta Magna Nacional, quienes deberían resolver sobre la cuestión en particular en franco cumplimiento del deber y/o facultades asignadas;

 

Que otro de los aspectos sobre los que se merece ejercitar alguna reflexión previa a los puntos álgidos traídos a debate, pues precisamente como se sostuviera, este Tribunal expresa su parecer en oportunidad de emitir el fallo, es el que atañe a ciertas consideraciones que, sobre los miembros del mismo, se formularan en la reunión mantenida entre los Presidentes de los Clubes, los árbitros, los estamentos gubernamentales y la dirigencia de la APB, y que fuera convocada por iniciativa de esta última;

 

Que en dicho enclave, se permitió, por parte de un expositor, deslizar la idea de que la idoneidad y aptitud de los suscriptos para intervenir en esta causa se encontraba erosionada, o al menos, cuestionada. En este sentido corresponde afirmarse, y de manera conducente, para hacerlo público por intermedio del presente, que este Tribunal, jamás ha fallado haciendo valer en los decisorios, las subjetividades que podría haber llegado a tener en alguna ocasión, pues siempre se expresaron los pareceres, conforme el recto y sano criterio que guía nuestras acciones, pues entendemos que es, este órgano más que ningún otro de la Asociación, quien debe ejercer su actividad de la manera más objetiva, y diáfana posible.

 

Más aún, siempre, las decisiones de este cuerpo tuvieron su fundamento en el texto legal aplicable en la materia, al cual se lo interpretó conforme las reglas de la sana crítica que impera en nuestro hábil juicio. Es más, no se ha probado, más allá de la manifestada subjetividad verbalizada, que los integrantes de este cuerpo, sean amigos, enemigos, acreedores, deudores con los involucrados y/o tengan un interés manifiesto en la resolución de esta cuestión, tal como lo exigiría una norma de procedimiento análoga para apartarnos del presente decisorio.

 

Particularmente, solo nos inspira un fuerte sentido objetivo sobre la interpretación de las supuestas conductas antideportivas que llegan a nuestro conocimiento y en su caso, cumplir con la misión que nos fue asignada, que no es otra que sancionarlas, cuando corresponda;

 

Es por ello que corresponde manifestarse en un sentido particular, por cuanto que algunos de los suscriptos practiquen o hayan practicado esta disciplina, o que sus hijos estén involucrados activamente en la misma, en modo alguno, podría considerarse como una causal para apartarse del entendimiento y posterior resolución, a nuestro criterio, esta situación es absolutamente contraria a la misma, ya que permite, la experiencia recogida, valorar mejor las situaciones del juego, actitudes arbitrales y demás circunstancias que ocurren durante el encuentro y que son utilizadas posteriormente para fallar en consecuencia.-

 

Por ello si algún integrante del Tribunal participa activamente en categorías formativas no competitivas en alguno de los clubes involucrados, pues como padre brinda su apoyo a su descendiente, no quiere decir con ello que su aptitud se encuentre obnubilada para enfrentar la responsabilidad de resolver una cuestión tan compleja como la presente, todo lo contrario, apartarse bajo dicha excusa, es no brindar el ejemplo que como hombre de bien demanda el momento histórico para nuestra Asociación, y en particular, para los miembros de este Tribunal;

 

Que es más, hubiese sido más correcto, si se quiere colaborar en serio con este problema que trasciende los límites del básquet, como es el de la violencia, realizar una severa autocrítica dirigencial y reconocer que los fallos de este Tribunal, en incontables ocasiones, son desconocidos en los hechos, pues se permite el ingreso a los estadios de personas que se encuentran sancionadas, valiéndose para ello, de la falta de control y el silencio de los informes arbitrales;

 

Que precisamente estas personas, socios reconocidos de los clubes e identificados en el ambiente basquetbolístico, fueron expulsadas y sancionadas por cometer desórdenes que en modo alguno contribuyen a erradicar los episodios violentos. Más que presuponer parcialidad en el juzgamiento de este Tribunal, se debería hacer hincapié en tratar de que sean respetados los fallos y exigencias de este Cuerpo Disciplinario, para así poder empezar, a afirmar que la lucha contra la violencia es una cuestión que compromete a todos y no solamente a quienes nos vemos circunstancionalmente, por nuestra función, obligados a juzgarla cuando esta se presenta;

 

Que más allá de esperar que este Tribunal sancione a espectadores, asistentes o jugadores, sobre hechos ya consumados, como se reclaman de todos los sectores sociales, deberían también las instituciones miembros de nuestra Asociación, complementariamente, aplicar penalidades a sus asociados a través de sus propios regímenes disciplinarios. Si una sanción deportiva, es complementada con una penalidad societaria, seguro que quien cometió una infracción, se verá forzado a reflexionar al respecto de lo sucedido con mayor firmeza que la sola imposición del castigo por parte de este tribunal, que como antes narráramos, mucha veces es palmariamente desconocido y burlado por los mismos que hoy reclaman una sanción de corte integral y reparadora de los intereses violentados en oportunidad de disputarse el cotejo final.-

 

Que como conclusión final de este punto, debería más allá de pregonarse una inexistente falta de objetividad de este órgano, empezar por asumir el rol que a cada uno le corresponde en las instituciones representadas, y velar, no solo por el bienestar de la institución donde participa, sino por el del basquetbol en general, colaborando y acatando las decisiones que sobre la misma recaigan;

 

Que habiendo desarrollado la aclaración de los temas preliminares que se expusieran, corresponde analizar el hecho particular, y por una cuestión de respeto a la cronología de los hechos, corresponde analizar en primer lugar del informe de los Sres. Árbitros actuantes la supuesta agresión del jugador LAMIC F. contra GONZÁLEZ. Y, efectivamente, de la prueba colectada en este proceso, como también de lo afirmado en el descargo por el propio imputado, se concluye que tal vez este se encontraba con un estado emocional alterado por las circunstancias propias del juego y las charlas íntimas que se dan dentro del rectángulo de juego, por lo que le propinó una patada al jugador del Centro Juventud Sionista, quien en el video aportado a la causa, se lo observa segundos antes del hecho, simular una caída por un golpe, que evidentemente no existió, y que permite considerar algunos aspectos del juego que el detalle arbitral no suministra, pero, que es necesario evaluar a la hora de juzgar, pues el comportamiento del último de los nombrados se encuentra reñido con la ética deportiva, pues no solo que tiende a engañar, sino que es capaz de alterar y perturbar, tal como lo hizo, los nervios de los rivales, compañeros y espectadores en general;

 

Que ello generó un innecesario e inesperado tumulto, donde intervinieron equipistas de ambos bandos. Esa actitud, la de simular hechos inexistentes, gesticulando ampulosamente, es absolutamente cuestionable, más aún en el marco del partido, pues exacerbó innecesariamente los ánimos, siendo una de las causales de alteración del orden que debió imperar en el juego;

 

Que luego, y siguiendo un orden cronológico, corresponde analizar las conductas desplegadas por los Sres. BARSI e ITURRIA, ambos dirigentes del Club Atlético Olimpia. Los antes mencionados, exaltados por lo que consideraron un yerro arbitral, que días después y de modo tardío reconociera el juez principal de modo público, invadieron la cancha, acercándose a este para reclamarle por su decisión;

 

Que si bien es cierto, la decisión fue errónea e influyó en el resultado final, no justifica ello, para nada sus acciones. Para beneficio de ellos, vale apuntar, que lo que siempre estuvo en esa cancha, que son los letreros luminosos que sirven de cerco perimetral, no estaban colocados, lo que facilitó su deambular reiterado, alongado e innecesario, por el interior del rectángulo. Pero deberían haber sopesado, no solo que ello se encuentra taxativamente prohibido, sino que tal acción, por su posición institucional de dirigentes, es un agravante de la pena a aplicar, según lo previsto por el art. 41 inc.) i del Código de Penas de la CABB;

 

Que no ejercieron acciones violentas es cierto, pero el ingreso a la cancha fue luego una actitud que sirvió para que otras personas lo imiten, personas éstas que sí generaron un verdadero caos, que luego sería sofocado por la buena voluntad de otros dirigentes y simpatizantes, caso de Sergio LAMIC de Olimpia, quien en todo momento, solo, sin otro dirigente que lo acompañe, al menos de la Institución visitante, trató de resguardar la integridad de los árbitros actuantes, incluso en desmedro de acciones de personas vinculadas al club del cual, el nombrado, es delegado;

 

Que otra acción desencadenante de los hechos que resultaran con un árbitro lastimado, que se encontraba como espectador, fue el encuentro, una vez finalizado el match, entre los jugadores, CHERVO y GONZALEZ, siendo de destacar la participación de este último nuevamente en un conflicto. El pivot de Olimpia asegura en su descargo que se acercó a saludar a su adversario, recibiendo de este un insulto; Ahora bien, el video aportado a este Tribunal, permite visualizar que el Sr. GONZÁLEZ, una vez sujeto por CHERVO, arroja un rodillazo que impacta en los testículos del visitante, que por instinto baja su cabeza y golpea al agresor. Esta situación no fue advertida por los Sres. Jueces, otra falencia que deberán trabajar en su más pronta remediación, pues es fundamental, como lo venimos reclamando, acercar a este Tribunal el informe del partido lo más completo posible, pues así y solo así, podrá determinarse certeramente lo sucedido y permitirle actuar en consecuencia con la mayor justicia sobre el caso en particular; es por ello que un informe incompleto es causal de ignorancia para el Tribunal, y consecuentemente de injusticia para quien o quienes transgreden la norma, pues se ve beneficiado al realizar una acción prohibida pero no advertida y por lo tanto no pasible de un reproche disciplinario por parte de este Cuerpo;

 

Que a raíz de este episodio, interviene el jugador Nicolás SANCHEZ de Olimpia, siendo este un deportista destacado como el más correcto en el ámbito asociativo, sin antecedentes disciplinarios, arrojando golpes al aire al rival al ocasional rival, para ser más preciso, dos golpes de puño que impactan en la espalda de GONZALEZ. Es más, su foto ilustra la portada deportiva de uno de los diarios de mayor tirada en la ciudad. Puede comprenderse la desazón del resultado adverso, puede entenderse la frustración por no haber alcanzado el éxito, ahora bien, en este caso en particular, no puede dejar de expresarse que se trata de un equipista cuyo apellido se encuentra grabado en letras doradas en todo el ámbito del basquet local, que tiene una vasta experiencia deportiva, y que ello conlleva necesariamente a extremar el cuidado de su obrar. Sus deberes, no por expresos, son mayores para con su equipo y su club;

 

Que no puede aceptarse bajo ningún presupuesto que haya emprendido una frenética carrera por el piso deportivo arrojando golpes, y generara un ejemplo negativo para todos los que se encontraban presentes, quienes quedaron absortos ante lo acontecido. La defensa de un compañero, en un juego como el que nos ocupa, no se realiza mediante actos violentos, bravuconadas, sino todo lo contrario, desplegando los valores que trata de transmitir y vivenciar el baloncesto, como lo es la caballerosidad, el respeto, la dignidad, en pocas palabras, lo que le sobra al encartado y que en esos momentos omitió aplicar, EDUCACION y SERENIDAD ante situaciones como la descripta. No es posible, y sirva a modo de ejemplo, encontrar alguna situación deportiva resuelta por golpes de puño o actos de violencia, ante un resultado adverso, realizado por la SELECCIÓN ARGENTINA DE BASQUETBOL, orgullo nacional y ejemplo de comportamiento humano para varias generaciones de argentinos;

Que la inconducta antes relatada, fue imitada por el Sr. GELLER F, quien la reconoce en su descargo, siendo para beneficio suyo que no arrojó golpes, no obstante innecesariamente invadió la cancha, aportando más desorden al tumulto ya generado, acompañando el deambular de SANCHEZ, hasta que fueron retirados. Este accionar posee un agravante, cual es el normado por el art. 41 inc. i), el que será aplicado al momento de determinar la pena;

 

Que ahora y sin perjuicio de lo enunciado, corresponde tratar de determinar, cual fue la responsabilidad de los Sres. árbitros actuantes, y que incidencia pudieron haber tenido en el desenlace de los hechos. Y es precisamente en la omisión de las disposiciones surgidas de este tribunal donde se encuentran algunas respuestas, que adecuadas a la normativa aplicable, permiten sostener, con verdadera fuerza argumental, que el trío arbitral, efectivamente tuvo una responsabilidad notable y manifiesta en los sucesos;

 

Que desde hace un tiempo a esta parte, se viene requiriendo en forma denodada desde este órgano, la instalación de vallas perimetrales en las canchas, las que reconocemos, no impedirían una invasión, pero hay que afirmar que al menos la dificultaría mucho más, y allí en esa fatídica noche, las mismas brillaron por su ausencia, cuando es tal vez, el terreno de juego más seguro de la ciudad producto de su participación en la L.N.B.; particularmente esta carencia posibilitó el ingreso de la gente/espectadores al terreno de juego, en reiteradas oportunidades y en cantidades exageradas. Y es allí donde fallaron los Sres. árbitros, por cuanto permitieron disputarse un encuentro cuando no se contaban con las medidas de seguridad reglamentarias, y varias veces solicitadas desde este Tribunal, en oportunidad de haber tomando intervención en situaciones análogas a ésta, pero no tan graves como en el caso particular;

 

Que el reproche que debería realizárseles es más por omisión que por acción de estos, por cuanto, al no estar las condiciones reclamadas, el partido, mal que pese, y en el contexto en el cual se desarrolló, no debería de haberse iniciado, por seguridad de todos los asistentes, cuando ellos tienen, según el art. 87 inc.) a) Pto.) 2, la responsabilidad de exigir el cumplimiento de los recaudos y elementos necesarios para el normal desenvolvimiento del encuentro, aun así, el juego comenzó como es de público conocimiento, y se produjeron los hechos que lamentablemente deben ser juzgados por este Cuerpo en el presente;

 

Por ello, al no estar las vallas, omitieron considerar el criterio desplegado por el Tribunal en sus fallos, que a la sazón son públicos, razón por la cual, serían merecedores de una sanción, cuya estimación se expondrá en la parte resolutiva;

 

Asimismo, debe mencionarse que el Colegio de Árbitros Local, más allá de la lesión sufrida por uno de sus integrantes, cuyo repudio es unánime, al decidir de modo intempestivo e incomprensible la paralización de la actividad, en nada contribuye a la resolución del hecho investigado, todo lo contrario; deberían comprender que la decisión expresada en estos considerandos, no es fruto de su innecesaria presión, pues este Tribunal, JAMAS NUNCA fue siquiera molestado o influenciado en su ejercicio funcional por quienes resultaron electos como dirigentes de la A.P.B., y menos permeables aun, serán ante situaciones como las planteadas, y que no afectan a los suscriptos, debiéndose valorar esta situación por TODO EL AMBITO BASQUETBOLISTICO LOCAL a los efectos que se estime corresponder en su caso.-

 

Que no puede entenderse, como paralizan la actividad de todas las instituciones vinculadas al básquet local, desconociendo las necesidades de las instituciones y la avidez de los deportistas por concluir en algunos casos, las disputas y en otros por reiniciar la competencia, pero en cambio, y sobre todo algunos de los que tuvieron participación central en los hechos, sin explicación, concurrieron a arbitrar encuentros de otras asociaciones en esta capital, pero en clubes que también se encuentran afiliados a la A.P.B., realmente, un verdadero dislate, ajeno a toda lógica;

 

Que otro dato que no se puede dejarse pasar por alto inadvertido, pues obra como existente en estos actuados, es que si se pretende con dicha actitud arrogante y poco reflexiva, acelerar los términos de la resolución, éstos se equivocan. Vaya a saber porque razón omitieron hacer público la carta fechada en 18 de julio del corriente, por la cual solicitan a la APB, la extensión del período para la presentación del informe del partido, lo cual, y por una cuestión de mera racionalidad le fue concedido oportunamente. Es criterio de este Tribunal, que los plazos impuestos por el rito sean respetados inexorablemente, más allá de las presiones estériles, que como éstas, se den sobre los mismos, pues ante todo, se deben respetar las garantías que gozan todos y cada uno de los denunciados a los efectos de ejercer su defensa, facilitando con ello la obtención de una pieza justa y apegada a la normativa deportiva;

 

Que casi concluyendo sobre este punto de análisis particular, aparece la cuestión vinculada a los autores de los golpes al Sr. Ferrarini, miembro del colegio de árbitros, presente en el partido como espectador. Tanto el informe arbitral, como la declaración de esta persona por ante este Tribunal, como asimismo, el documento elevado por Olimpia y el video de prueba, permiten reconocer a cuadro individuos como los autores de tal brutal hecho: Cristian MARTINEZ, María Fernanda MARTINEZ, Lucas MARTINEZ, quien había recibido citación para conformar la Preselección Paranaense de Basquet en la categoría U17 y Franco MICHELI. Nada por agregar a lo ya manifestado, sus conductas se encuentran en abierta afrenta a la participación que debe de observar alguien que se aprecia de disfrutar de este juego, pues en reiteradas ocasiones, golpearon a cuanto árbitro pasara a su lado, pegando de costado y de atrás, sin importarle quien estaba o que función había cumplido, retirándose del lugar en donde estos se encontraban, para luego, volver para intentar realizar  una justicia por mano propia que no debe de existir. Una sola palabra resume esos sucesos; LAMENTABLE;

 

Que por último merece este examen, determinar las eventuales responsabilidades institucionales que les caben a los clubes intervinientes. El Código de Penas de la CABB, en su espíritu más íntimo, en pos de velar por la integridad de este deporte, tiende a sancionar todas aquellas situaciones que atentan contra esta disciplina, y que sean capaz de perjudicar sus valores, esencia o ideales;

 

Que bastará decir que jamás dentro de este deporte se apañó la violencia o situaciones concomitantes a ésta, todo lo contrario, y no tiene este caso porque ser la excepción, pues si existe un hecho que no es controvertido, es que todas y cada una de las situaciones extradeportivas que se sucedieron, durante y después del partido, encuentran en un allegado a la Institución de calle La Rioja, su calidad autor, partícipe o promotor. Esa circunstancia, bajo las facultades que nos otorga el art. 56 del Código de Penas, nos lleva a señalar que las acciones emprendidas por los simpatizantes de Olimpia, consistentes en agresiones verbales y físicas, invasiones de cancha reiteradas, el arrojar elementos contundentes al rectángulo, cierta pasividad de algunos dirigentes en los desmanes, salvo y vale reiterarlo por lo correcto, la actitud del Sr. Sergio LAMIC, llevan a considerar que el Club Atlético Olimpia es merecedor como Institución de una reprimenda deportiva, que de no aplicarse permitiría que dichas situaciones se reiteren en el futuro por otros;

 

Que aceptar el conjunto de acciones u omisiones sucedidas, en la circunstancias acaecidas, sin entender que deben de ser imputadas a la institución señalada, y que dicho obrar no se encuentre vedado, habilitaría, a criterio de este tribunal, la idea de que la misma no sea sancionada, cuando precisamente, sus parciales fueron los que incurrieron en las conductas punibles;

 

Que si se entiende que existió responsabilidad de la terna arbitral actuante, por haber consentido el inicio y prosecución del encuentro, sin que se encuentren dadas las medidas de seguridad reclamadas por este Cuerpo, también le corresponde una sanción al club anfitrión, que como señaláramos antes, si bien cuenta con la cancha más segura, no se entiende como en el encuentro final de la categoría de referencia ”primera” del torneo local, , no previó la instalación del cerco perimetral, cosa que tuvo su manifiesta incidencia en los caóticos hechos producidos;

 

Por ello, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 56, quien faculta a este Tribunal con la concesión de facultades extraordinarias para determinar penas atípicas al cuerpo normativo, las que obviamente utilizamos para el presente decisorio, decidimos considerar tal omisión como una conducta sancionable, estando asimismo agravada por las disposiciones del art. 41 inc. k) del mismo cuerpo normativo;

 

Que sin perjuicio de todo lo ya expuesto, al momento de resolver se tomaran en consideración los antecedentes disciplinarios registrados en cada uno de los involucrados;

 

Que este procedimiento disciplinario ha ajustado su proceder a las normas de rito vigentes en las disposiciones reglamentarias de la A.P.B. y sus torneos;

 

Que en consecuencia y viéndose acreditadas las faltas cometidas por los involucrados correspondería efectuarles el correspondiente reproche disciplinario, toda vez que con dicha conductas, estos atentan abiertamente contra el orden, disciplina y valor deportivo que debe imperar en todos y cada uno de los cotejos desarrollados dentro de la órbita de la A.P.B.;

 

Que en función de los hechos descriptos, las pruebas consideradas y en cumplimiento de la normativa mencionada, corresponde resolver en consecuencia;

 

Por ello;

ARTICULO 1°: En orden a lo expuesto precedentemente, este Tribunal Resuelve;

a- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una sanción de 30 (treinta) DIAS DE INHABILITACION en razón de lo dispuesto en el art. Nº 87º, inciso A), pto. 2º) del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol a la Terna Arbitral del Juego, compuesta por los Sres. JULIO SOTO, FRANCO GIORELLO y MARTIN TESORO;

 

b- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una sanción de 10 (diez) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN en razón de lo dispuesto en el art. Nº 108º, inciso A) y lo dispuesto por el art. 41 inc. F) -Agravante- del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al Jugador del C.A. Olimpia; FRANCISCO LAMIC (Lic. 69.003);

 

c- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una sanción de 6 (seis) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN en razón de lo dispuesto en el art. Nº 107º, inciso g) y lo dispuesto por el art. 41 inc. F) -Agravante- del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al Jugador del C.A. Olimpia; MARTIN CHERVO (Lic. 69.226);

 

d- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una sanción de 12 (doce) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN en razón de lo dispuesto en el art. Nº 108º, inciso a) y lo dispuesto por el art. 41 inc. F) -Agravante- del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al Jugador del C.J. Sionista; GERMAN GONZALEZ;

 

e- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una sanción de 14 (catorce) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN en razón de lo dispuesto en el art. Nº 108º, inciso a) y lo dispuesto por el art. 41 inc. F) -Agravante- del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al Jugador del C.A. Olimpia; NICOLAS SANCHEZ (Lic.129.102);

 

f- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una sanción de 2 (dos) MESES DE SUSPENSIÓN en razón de lo dispuesto en el art. Nº 82º, inciso d) y lo dispuesto por el art. 41 inc. I) -Agravante- del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al Espectador-Jugador del C.A. Olimpia; FRANCISCO GELLER ( Lic. 119.204);

 

g- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una sanción de EXPULSION de los cotejos deportivos desarrollados por la A.P.B. en razón de lo dispuesto en el art. Nº 83º, inciso b) y lo dispuesto por el art. 84 del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al Espectador de la Parcialidad del C.A. Olimpia; MARIA FERNANDA MARTINEZ de MARTINEZ;

 

h- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una sanción de EXPULSION de los cotejos deportivos desarrollados por la A.P.B. en razón de lo dispuesto en el art. Nº 83º, inciso b) y lo dispuesto por el art. 84 del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al Espectador de la Parcialidad del C.A. Olimpia; CRISTIAN MARTINEZ;

 

i- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una sanción de EXPULSION de los cotejos deportivos desarrollados por la A.P.B. en razón de lo dispuesto en el art. Nº 83º, inciso b) , y lo dispuesto por el art. 41 inc. I) –Agravante- del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al Espectador-Jugador del C.A. Olimpia; LUCAS MARTINEZ;

 

j- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una sanción de EXPULSION de los cotejos deportivos desarrollados por la A.P.B. en razón de lo dispuesto en el art. Nº 83º, inciso b) y lo dispuesto por el art. 84 del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al Espectador de la Parcialidad del C.A. Olimpia; FRANCO MICHELI;

 

k- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una sanción de 8 (ocho) MESES DE SUSPENSIÓN en razón de lo dispuesto en el art. Nº 82º, inciso d) y lo dispuesto por el art. 41 inc. I) –Agravante- del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al Espectador-Dirigente del C.A. Olimpia; LUIS M. BARSI;

 

l- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una sanción de 8 (ocho) MESES DE SUSPENSIÓN en razón de lo dispuesto en el art. Nº 82º, inciso d) y lo dispuesto por el art. 41 inc. I) –Agravante- del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al Espectador-Dirigente del C.A. Olimpia; EDUARDO ITURRIA.

 

m- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una MULTA de 15 (quince) A.J.C. en razón de lo dispuesto en el art. Nº 56º, y lo dispuesto por el art. 41 inc. k) –Agravante- del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al C.J. SIONISTA.

 

n- APLICAR en orden a lo expuesto en el Visto y Considerando del presente, una MULTA de 15 (quince) A.J.C. y una CLAUSURA de CANCHA DE 10 ( diez) PARTIDOS EN SU CONDICIÓN DE LOCAL PARA LA CATEGORÍA PRIMERA, en razón de lo dispuesto en el art. Nº 56º y ccs., del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquetbol al C.A. OLIMPIA-

 

ARTICULO 2°: Notifíquese a todos los detallados en el artículo precedente a sus efectos, en estado Regístrese y Archívese”.-