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Apelación APB a FeBER: el contenido formal

ESPECIAL.- El presidente de la Asociación Paranaense de Basquetbol, Ing. Leandro “Cacho” Blanc, asistió a la Federación Entrerriana de Basquetbol para realizar la correspondiente Apelación a la resolución que dictaminara una sanción de 90 días con suspensión de afiliación para la entidad capitalina, entre otras determinaciones. 

 

Blanc cumplió con el pago establecido para apelar e hizo entrega de un escrito amplio donde se detallan varios puntos importantes para solicitar se suspenda la medida tomada por FeBER. La misiva completa -remitida a nuestra Redacción hoy a las 15.33- es la siguiente:

 

“Al Honorable Consejo Directivo de la Federación Entrerriana de Basquetbol

Presente

De nuestra mayor consideración:

Leandro Aníbal Blanc y Carlos Bader, en carácter de presidente y secretario de la Asociación Paranaense de Basquetbol, respectivamente, en nombre y representación de la misma, con domicilio en calle Italia Nº255, de la Ciudad de Paraná, ante Ud. nos presentamos y como mejor proceda DECIMOS:

 

I.- OBJETO:

Que en legal tiempo y forma venimos por el presente a interponer formal RECURSO DE APELACION contra la resolución Nº2 de fecha 29 de julio de 2016, la cual dispuso la aplicación de la sanción de suspensión en la afiliación de la Asociación Paranaense de Básquetbol como integrante de la Feber, por el término de noventa (90) días. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 16 del Estatuto de la Federación Entrerriana de Basquetbol, y los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán seguidamente.-

 

II.- CUESTIONES PREVIAS

A.- EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO-:

El presente recurso es interpuesto conforme lo dispone expresamente el art.16 del Estatuto de la Feber, por ante el Consejo Directivo y a los fines de ser tratado y resuelto por la primera Asamblea que se constituya, SUSPENDIENDO los efectos de la resolución dictada, toda vez que el principio legal de la doble instancia, que inspira dicha norma estatutaria, impide la ejecución de la decisión recurrida hasta tanto se agoten las vías recursivas, lo que ocurrirá –recién- con el dictado de la decisión del órgano superior o de alzada.-

Lo dicho implica que, encontrándose recurrida la resolución referida, ésta no podrá hacerse efectiva suspendiendo sus efectos hasta tanto no se expida el órgano de apelación y quede firme la misma. Admitir lo contrario implicaría la ejecución de una resolución que no ha alcanzado los efectos de cosa juzgada, pudiendo llegarse al absurdo jurídico de haberse efectiva una sanción que luego resulte revocada por el órgano de apelación.-

De lo expuesto se desprende que, la eventual concesión del recurso de apelación deducido, con un efecto distinto al suspensivo violentaría de manera la flagrante las garantías constitucionales esenciales como son la doble instancia, el debido proceso, el principio de inocencia y el derecho de defensa.-

En éste sentido se ha expedido prestigiosa doctrina, la cual analizando las resoluciones dictadas en el marco de las asociaciones civiles, como es el presente caso, ha expresado: “Efectos de la apelación. Por los principios generales del derecho, es claro que hasta tanto una medida no sea confirmada en la correspondiente alzada, su cumplimiento efectivo queda en suspenso.”(cfr. CAHIÁN ADOLFO: Las Asociaciones Civiles en la República Argentina, ediciones La Rocca, pag. 374 y vta.)

Por todo lo expuesto precedentemente, es que el presente recurso de apelación posee “efectos suspensivos” de la resolución atacada, no pudiendo la misma hacerse efectiva hasta tanto no se expida la primera Asamblea que se constituya, la cual deberá tratar el presente recurso que se interpone.-

 

B.- EL PELIGRO EN LA DEMORA –URGENCIA DEL CASO-:

La gravedad institucional e inédita que se desprende de la resolución recurrida amerita que en forma inmediata y sin mayores dilaciones, se conceda el recurso y se suspendan los efectos de resolución que se ataca, en atención a la inminente celebración de los campeonatos provinciales de las categorías U-13 y U-19, de modo de evitar que con una demora injustificada se pudieran ver afectado los interés superiores de los niños y adolescentes que integran los Clubes que conforman la APB y que en representación de ésta Asociación disputarán dichas competencias.-

 

Los intereses superiores que se invocan en párrafo precedente, hoy claramente afectados con la resolución atacada, como así también los  intereses y derechos de los demás estamentos, colegios y entidades que actúan dentro del seno de la competencia de ésta Asociación, ameritan una inmediata concesión del recurso de modo otorgar certezas y claridad a las expectativas que todos estos integrantes poseen en la participación de las próximas competencias a disputarse y que no es otra cosa que la práctica efectiva del deporte.-

 

En tal sentido, bajo ningún punto de vista puede desconocerse que a nivel provincial la práctica del deporte, en éste caso el Básquetbol, fue incorporado en el art. 27 de la Constitución Provincial como un derecho social, es decir como derecho constitucional de segunda generación. Lo que sumado a los superiores intereses de los niños y adolescentes, ameritan una inmediata y urgente concesión del recurso deducido y la suspensión de los efectos de la resolución en cuestión.-

 

El art. 27 de la Cons. Pcial. expresamente dispone que: “…El Estado reconoce al deporte como derecho social. Promueve la actividad deportiva para la formación integral de la persona facilitando las condiciones materiales, profesionales y técnicas para su organización, desarrollo y el acceso a su práctica en igualdad de oportunidades… Preserva, en un marco de solidaridad comunitaria y educativa, la existencia de las instituciones deportivas con fines sociales, protegiendo su infraestructura…”

Así las cosas, y ante el peligro concreto que la demora en la tramitación de éste recurso pudiera llegar a provocar lesión en los derechos e intereses ya señalados, es que se impone que éste recurso y la suspensión de los efectos ya señalados sea resuelto en un plazo que no exceda de 72 hs. de recepcionada el presente, haciendo reserva que en caso de silencio se recurrirá a las vías legales pertinentes a tales fines.-

 

III.-SE EXPRESAN AGRAVIOS CONTRA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:

1.- Agravia a la Asociación Paranaense de Básquetbol que la resolución recurrida fue dictada sin haberse tramitado un procedimiento disciplinario que haya garantizado a ésta entidad el resguardo de principios jurídicos esenciales como son el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y la imparcialidad.

Ello surge claramente del contenido de la propia resolución, al no hacer referencia a la existencia de trámite alguno, causa, expediente o sumario dentro del cual la misma fue dictada.-

Todo miembro de una Asociación Civil de primer, segundo o tercer grado que es sometido a medidas disciplinarias debe correlativamente tener garantía que no será arbitrariamente sancionado, para lo cual se impone el derecho a tener un debido proceso, consistente en un trámite de instrucción previo, transparente, imparcial y justo, donde se investigue sin prejuzgamientos los supuestos hechos que motivan las mismas.-

Para ello se debe designar un sumariante o instructor, que sea imparcial y que tenga a su cargo la tramitación completa del sumario que constituye el marco dentro del cual se debe dictar la resolución.

Dentro de las tareas esenciales que deben llevarse adelante, no puede dejar de asegurarse a la asociación afiliada las siguientes etapas: 1) ser llamado para notificarlo del hecho que se le imputa. En caso de presentaciones o denuncias formalizadas por sus pares se le debe correr traslado en la forma más amplia posible.

El asociado debe ser informado de todos los elementos probatorios en su contra, permitiendo que tome pleno conocimiento de los hechos y las pruebas de cargo que se le incriminan, para así poder hacer efectiva su defensa (cfr. CNCiv. Sala A, 14/6/77, fallo 28.145, “Carman, R. c/ Jockey Club, JA 1979-I-612).

2) Ser escuchado personalmente a efectos de la presentación de sus descargos permitiéndole la producción de todas las pruebas que en su favor pudiera hacer valer.

3) Cumplir con las notificaciones pertinentes, absteniéndose de ocultar al encartado hechos o pruebas que pudiera tener en su contra el sumariante.-

Todo ello resulta esencial, para poder dar legalidad al dictado de una sanción, toda vez que esta última debe indefectiblemente ser el resultado final de una construcción previa en la cual se permita al interesado ejercer ampliamente todos sus derechos, garantizándole imparcialidad y transparencia.

De modo tal que “la facultad disciplinaria de las asociaciones no es absoluta, … Si en el caso no se instruyó sumario previa a la imposición de la sanción disciplinaria, la demandada violó el derecho de defensa de aquellos.” (cfr. CNCiv. SALA I, 24/11/1994).-

Nada de lo expresado precedentemente se llevó a cabo en el caso que nos ocupa y motiva este recurso.-

Cabe aclarar, en relación a lo que se expresa en un pasaje de la resolución recurrida en donde se sostiene que la Federación corrió una ”vista” a la APB mediante carta documento, que ello carece de veracidad, por cuanto dicha misiva, de fecha 4/7/2016, no constituyó una vista, traslado ni citación alguna a ésta Asociación, a los fines de que pudiera anoticiarse en forma efectiva del inicio de tramite o sumario alguno, muchos menos de las supuestas pruebas en su contra.

Esa misiva solamente se limitó a intimar a ésta Asociación para que aclare, ratifique o rectifique toda una serie de hechos allí expuestos, con la particularidad que la misma concluye con un manifiesto prejuzgamiento y total falta de imparcialidad, expresando: “Todo lo descripto en la presente determina un palmario incumplimiento del Estatuto..y por la tanto causal de sanciones…”.-

La APB contestó esa intimación aclarando que se estaba en presencia de un evidente avance en su contra, advirtiéndose que dicha misiva no cumplía con los recaudos legales antes descrito para la apertura de un sumario de investigación, que legitimara el dictado de una sanción.

Todo ello fue expresado en nuestra contestación mediante carta documento de fecha 18/7/2016.- En consecuencia, y por todo lo antes dicho la resolución debe ser revocada por manifiesta violación a los principios y garantías jurídicos del debido proceso y derecho de defensa, siendo la misma arbitraria y carente de toda legalidad.-

2.- Agravia a esta parte que la resolución considere que la APB ha actuado de mala fe al sostener que intenta sembrar un manto de duda sobre los fondos declarados en el balance federativo.-

Tan absurdo resulta este fundamento, que la misma resolución en cuestión se encarga de desvirtuarlo, cuando reconoce que la federación opera bancariamente con una caja de ahorro que no es de titularidad de la misma, sino que se encuentra a nombre de personas humanas integrantes de la Comisión Directiva.-

Dicha irregularidad, viene siendo señalada por esta asociación en reiteradas notas a los fines de hacer cesar ese accionar, toda vez que ello contraviene el art. 2 del Estatuto de la Feber. Situación ésta que no puede ser mantenida en el tiempo por motivo o causa alguna, muchísimo menos por la existencia de pleitos o juicios de vieja data, con sentencia firme y consentida en contra de la Feber.

Cualquier manifestación que pudiera haberse realizado ante un notario en el año 2014, bajo ningún punto de vista es óbice para reclamar la regularización de una situación bancaria contraria al Estatuto y señalar que el balance federativo no se ajusta a la realidad, cuando declara como existente en la caja de ahorro de la Feber Nº37705600707322, del Banco Nación, Suc. Villaguay, la suma aproximada de $444.000, cuando en realidad en dicha cuenta solamente existía la suma aproximada de $2500.-

Lo dicho implica que no puede considerarse mala fe y menos aún sostener una sanción sobre la base del ejercicio legítimo de un derecho, como es peticionar que se regularice una situación bancaria irregular y señalar los datos falaces que emanan del balance, todo lo cual es contrario al estatuto.-

El proceder de la APB, reitero legítimo, hace al principio de transparencia y orden que debe imperar en el seno de la federación, no constituyendo conducta alguna susceptible de ser sancionada, por no estar previsto ello en el estatuto, resultando evidente que la resolución deviene arbitraria por pretender sancionar el ejercicio legítimo de un derecho, que le asiste a la APB como afiliada.-

3.- Agravia a ésta Asociación cuando la resolución afirma falsamente que ha existido sistemática la negativa a dar contestación y respuesta a solicitud de informes requeridos por la Feber, y se limita solamente a enunciar 2 hechos ocurridos en relación a la no participación del Club A. Estudiantes en las competencias formativas federativas.-

En éste caso la arbitrariedad resulta manifiesta en dos aspectos. El primero, la grandilocuencia que se desprende de la resolución cuando endilga a la APB un “accionar sistemático” de negarse a contestar informes, y solamente se limita a individualizar dos hechos aislado, que como se verá seguidamente no era necesario contestar.-

Así, el carácter aislado de los 2 hechos en cuestión, impide que puedan imputarse a ésta Asociación un “sistemático” accionar, en contra de los intereses de la Feber.-

En segundo lugar, resulta arbitrario sostener que las notas de fecha 15 de febrero y 14 de marzo constituyeron pedidos de informes. Nada más alejado de la realidad, ya que el tenor de la misma es harto claro y se limita a pedir que se remita a la Feber documentación asociativa de la APB, toda la cual se encontraba y encuentra colgada en la página web de la misma.

Así, las notas solicitan la remisión –no informe- de: Estatuto APB, reglamento general, y reglamentos de torneos 2015 y 2016, todo lo cual podía y puede perfectamente ser impresos de la página de la APB, encontrándose al alcance de cualquier persona, siendo públicas.-

4.- Agravia a ésta parte que se atribuya una grave violación del Estatuto sobre la base de lo expresado por un tercero (Club A. Estudiantes), de lo cual jamás se nos notificó. De hecho y siendo éste el primer acto por el cual se toma conocimiento de esas supuestas afirmaciones es que se procede a negar los dichos que se pretenden atribuir al Presidente de la APB y fundamentalmente se niega que ésta Asociación le haya expresado al Club A. Estudiantes que no podrían participar en el torneo local.-

En relación al dislate que constituye considerar la existencia de una grave violación a la letra del estatuto, sobre la base de supuestos dichos de terceros que son ajenos a la APB, en la reunión de Comisión Directiva de la APB, celebrada en fecha 03 de agosto de 2016, el Sr. Delegado del Club Atlético Estudiantes negó que desde esta asociación, y en particular su presidente, le hayan manifestado que quedaban impedidos de jugar en el torneo local. Lo que echa por tierra cualquier pretensión infundada de parte de la Feber de endilgar dichos, hechos y/o manifestaciones expuestas por terceros que nos son ajenos.-

De lo expuesto se desprende que la arbitrariedad en este aspecto de la resolución es manifiesta, no existiendo hecho alguno susceptible de ser atribuido a esta APB y violatorio del estatuto.-

5.- Agravia a esta parte la total falta de objetividad y arbitrariedad que surge de la resolución que se recurre cuando la misma expresa que han existido innumerables hechos o actos que constituye transgresiones al Estatuto y reglamento, sin enumerar precisamente los hechos concretos a los que se refiere, y como estos habrían transgredido el estatuto de la Feber.

Menos aún, la resolución indica cuales normas estatutarias habrían sido violentadas en este caso.-

Lo expuesto se hace extensivo a las afirmaciones que la resolución realiza sobre supuestos incumplimientos sistemáticos de potestades o resoluciones, refiriendo a notas cuya existencia no nos consta y que tampoco se identifican, por tanto desconocemos su origen y contenido, ya que no fueron puestas a disposición para su examen.

El término “innumerables hechos y actos” constituye por sí solo un fundamento que resulta arbitrario para fundar una resolución, puesto impide conocer con precisión el motivo por el cual se sanciona, afectando con ello el derecho de defensa.-

Esta falta de precisión y objetividad se desprende también cuando la resolución livianamente refiere a supuestos hechos, dichos y/o consideraciones periodísticas, que se atribuyen a una persona, sin expresar cuales serían los supuestos hechos que, emanados de esa declaración periodística, violentan el estatuto de la Feber, transformando en “punible” contra ésta Asociación, las eventuales declaraciones realizadas por una persona humana a un medio periodístico.-

En este sentido, me adelanto aclarar que ninguno de los artículos del Estatuto citados en la resolución (arts.1,7,14,15,16) contempla la posibilidad de aplicar una sanción sobre la base de lo expuesto precedentemente, precisamente para evitar un accionar arbitrario, desmedido y abusivo.-

6.- Agravia asimismo a ésta Asociación que la resolución expresa como supuesto fundamento de cargo, presentaciones de otras Asociaciones afiliadas pidiendo la intervención del C.D. de la Feber en contra de la APB, toda vez que la Asociación Paranaense de Basquetbol jamás fue notificada, anoticiada ni comunicada de esas supuestas presentaciones y su contenido, desconociendo absolutamente las mismas.-

Cabe considerar en este sentido que en caso de haberse realizado presentación de Asociaciones en contra de la APB, las mismas debieron haber sido notificadas de manera de permitirnos el ejercicio del derecho de defensa, y así expresar los argumentos en relación al eventual planteo, ofreciendo prueba, etc., etc.. Nada de lo cual se hizo ni ocurrió.-

En éste sentido cabe reiterar que, la total falta de traslado y notificación de aquellas supuestas “presentaciones” que invoca la resolución, invalidan a las mismas como elemento de cargo, desde el momento que éstas fueron ocultadas impidiendo que el afectado pudiera defenderse.-

Cuando se discuten cuestiones disciplinarias en el seno de las Asociaciones Civiles, por planteos, quejas o cargos formulados por una Asociación contra otra, es imperativo que se provea el correspondiente traslado a la Asociación afectada de los mismos, de modo permitirle a ésta tener acceso y conocimiento a los cargos que se le atribuyen como a la información y documentación arrimada, de manera de asegurarle un acabado ejercicio del derecho de defensa.-

Cuando ello no ocurre, como es el caso que nos ocupa, se provoca una calificada violación del derecho de defensa, produciendo el dictado de una resolución de gravedad extrema, basada en presentaciones ocultadas e ignorados por quien resulta sancionado.-

Lo expuesto constituye suficiente fundamento para la revocación de la resolución recurrida.-

7.- Agravia a esta parte que se atribuya la retención indebida de documentos públicos como son los que enumera la resolución, lo cual se desconoce y rechaza en todos sus términos por no ser cierto, como así también se desconoce la imputación en relación a la habilitación de  jugadores, sin que los mismos cuenten con la documentación correspondiente, realizando la resolución una interpretación sesgada y antojadiza de la normativa confederativa y de las obligaciones que en este sentido corresponden cumplir a la APB.-

8.- Agravia de manera absoluta y total que se atribuya a la APB la existencia de una importante deuda con la federación. Asimismo se niega y rechaza por infundado que la APB adeude a la Feber la suma de $ 122.198, por los conceptos que expresa la misma.-

Cabe aclarar, como le fuera expresado en reiteradas notas remitidas que la APB solamente abonaría los conceptos a su cargo mediante depósito a realizar en la cuenta corriente de titularidad de la Feber y no en aquella que se encuentra abierta a nombre de miembros integrantes del Consejo Directivo. Habiendo aclarado reiteradamente en dichas notas que se encontraba a disposición de la Feber, en la sede de esta asociación, los importes correspondientes a los aranceles a nuestro cargo.

Nunca la federación extremó recaudo alguno tendiente a regularizar la situación bancaria, impidiendo con ello que esta asociación pudiera abonar esos aranceles. No obstante lo dicho, cuando se discuten en materia asociativa, cuestiones relativas al pago de cuotas de afiliación, aranceles, etc., debe inexorablemente y como previo a tomarse cualquier decisión al respecto, practicarse una liquidación de la supuesta deuda arancelaria, intimándose de manera fehaciente al pago de la misma, concediéndose un cierto plazo para que se regularice su situación (cfr. ob. cit. Cahián Adolfo, pag. 385 y sgtes.).-

Nada de lo expresado en el párrafo precedente ocurrió en el subcaso, en donde se sanciona arbitrariamente, sin previa intimación, por una supuesta deuda, cuyos rubros y montos se desconocen y que deberán ser materia de una liquidación previa, a los fines de efectuar el correspondiente contralor por esta APB.-

En este aspecto la arbitrariedad y violación al principio de igualdad que surge de la resolución resulta evidente, si lo comparamos con el proceder que la Feber tuvo en relación al club Pueblo Nuevo de Gualeguaychú, a quien notificó previamente la existencia de una deuda, liquidándole la misma y otorgándole un plazo de 72 hs., a los fines de su cancelación.

Nada de cual ocurrió con la APB, la cual fue sancionada sin previa intimación de pago, ni constitución en mora, lo cual vuelve arbitraria la resolución.-

 

Colofón

Por todo lo expuesto, y en atención a los fundamentos expresados, es que se solicita a la Asamblea que proceda a la revocación de la resolución recurrida, que dispuso la suspensión de afiliación de la Asociación Paranaense de Básquetbol, por un plazo de 90 días, por ser la misma arbitraria, infundada y violatoria de derechos asociativos esenciales que asisten a la misma.-

 

IV.- PETITORIO

Por todo lo expuesto es que solicitamos:

1.- Tenga por interpuesto en legal tiempo y forma recurso de apelación contra la resolución Nº2 de fecha 29.07.2016, dictada por el Consejo Directivo de la Feber contra ésta Asociación Paranaense de Básquetbol.-

2.- Conceda el recurso con efecto suspensivo y en forma urgente e inmediata, conforme los argumentos expuestos.-

3.- Tenga por abonado el arancel correspondiente a los fines de la interposición de éste recurso.-

4.- Se hace reserva de ampliar los argumentos aquí expresados invoce en el acto mismo de la Asamblea.-

5.- Oportunamente y en estado de resolver, se revoque la resolución recurrida conforme los fundamentos citados precedentemente.-

No siendo para más saluda atentamente”.-

 

Torneos asociativos

 

Tal cual lo adelantamos, el Consejo Directivo resolvió arrancar con el Torneo Clausura “Homero Echandi” desde este martes, con la Primera División A y B. Habrá encuentros de formativas el próximo fin de semana tanto el sábado como el lunes, aprovechando el fin de semana largo.

Fuente y fotos: Consejo Directivo APB.-