La Justicia declaró inconstitucional a la ley de Emergencia Solidaria
|La jueza Ad-Hoc de Gualeguay, Eliana Guerscovich declaro “la inconstitucionalidad de la Ley de Emergencia Solidaria por la cual la provincia efectuo” descuentos salariales a activos y pasivos.
Se conoció en la resolución judicial que los exfuncionarios judiciales de Gualeguay que presentaron en amparo, fueron María Elina Corral, Daniel Elías Alle, Ronaldo Antonio Cirigliano, Edgardo Garibotti y Griselda Liliana Cichero.
El planteo fue llevado por los abogados Carlos Beherán, Carlos Alberto Pabon Ezpeleta y Mario Enrique Lafourcade, por lo que ahora, en primera instancia se les dio la razón. Sin embargo, se sabe que la Fiscalía de Estado irá en apelación ante el Superior Tribunal de Justicia.
La semana pasada esa jueza había rechazado una medida cautelar. Ahora dictó sentencia e hizo lugar a la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley de emergencia por violar la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces avaladas por los arts. 110 de la C.N. y 195 de la Constitución Provincial del año 2008.
En la resolución de la magistrada, valoró: “Los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad prevista en el art. 14 bis (y art. 17 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por Ley N° 27.360), es contradictorio que sean reducidos por el propio Estado con una retención cuando es el mismo Estado quien debe velar por la vigencia y efectividad de los principios constitucionales, sin olvidar las leyes provinciales vigentes y acordes al espíritu y finalidad de la Constitución Nacional: ley N° 8.732, que instituye la proporcionalidad del haber jubilatorio equivalente al 82% del haber en actividad, y ley N° 10.068, que establece la movilidad ascendente del haber jubilatorio”.
“En su art. 6 la Constitución Provincial establece: “En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas. … ”, mientras que el art. 5 dice “ … . Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más restricciones que las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público.”, por lo que del examen de ambos concluyo que en este caso asiste razón a los actores, siendo que las garantías establecidas por el 14 bis CN y los convenios internacionales con rango constitucional encuentran protección en nuestra constitución provincial de acuerdo a la redacción del art. 6, que se sobrepone al art. 5”, agregó en otro párrafo que avaló el amparo de los exfuncionarios judiciales.
En este marco, destacó: “El hecho de que la cuestionada ley Nº 10.806 en su articulado (art. 6º y 10º) no solo propugna la disminución de los haberes previsionales sino que asimismo dispone la suspensión de la movilidad previsional, en contra de las referidas garantías constitucionales de integralidad, proporcionalidad y sustitutividad previstas en el art. 14 bis, dejando al arbitrio del Poder Ejecutivo (y de acuerdo a “las disponibilidades presupuestarias”) el otorgamiento de aumento previsional, dentro del marco de paritarias, que podrían o no celebrarse, a mi entender vuelve a la norma lesiva e inconstitucional especialmente de los derechos del sector pasivo”.
A su vez, los abogados patrocinantes de la denuncia, habían marcado que la ley de emergencia viola ( y esto fue valorado por la jueza), otras dos normas de la constitución de Entre Ríos del año 2008. el art. 60 que establece: “Es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole o menoscabe las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de la Nación y por esta Constitución…, pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes. Sin perjuicio de ello, los jueces al advertir la inconstitucionalidad de una norma, de oficio podrán declararla”. Y el art. 45: ““Ningún magistrado o empleado público podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución”. Por último Los magistrados y funcionarios jubilados se encuentran amparados por la garantía de la intangibilidad de sus haberes a tenor de lo dispuesto por los arts. 110 de la C.N. y art. 195 de la Constitución de Entre Ríos del año 2008 y art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aplicación del art. 60de la C.E.R. del año 2008.-
La Constitución Argentina. Art. 110 establece:
“Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.
En sentido similar, la Constitución de la Provincia de Entre Ríos del 2008, en el art. 195 , preceptúa: “Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servicios, una compensación que determinará la ley la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones”.
La constitución nacional es que sólo se refiere a “los jueces de la CSJN y tribunales inferiores”, mientras que la constitución de Entre Ríos comprende a todos “los funcionarios judiciales letrados”. Ninguna de las dos abarca a los empleados judiciales “no letrados”.
Finalmente, se hizo necesario aclarar que el caso resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en el expediente “Rombola”, era jubilada docente no integrante del poder judicial y por lo tanto no rigen los arts. 110 de la Constitución Nacional, ni el art. 195 de la Constitución de Entre Ríos.