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Causa Contratos en la Legislatura: fundamentan cese de prisión preventiva para cuatro implicados

Los integrantes de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia (STJ) fundamentaron la resolución por la cual se dispuso el levantamiento de las prisiones preventivas de Beckman, Mena, Scialocomo y Bilbao. Señalaron que no se demostró que exista “real y verificable riesgo” de fuga ni de obstrucción de la investigación.

 

La Sala Nº1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJ de la provincia, dio a conocer este viernes los fundamentos del cese de la prisión preventiva de los imputados Flavia Beckman, Hugo Mena, Esteban Scialocomo y Alfredo Bilbao, en la causa que se lleva adelante en el marco de las investigaciones por supuesto desvío y sustracción de fondos públicos de la Legislatura de Entre Ríos.

 

La resolución favorable al recurso extraordinario presentado por los abogados contra lo dictaminado oportunamente por la Sala Nº 1 de la Cámara de Casación Penal de esta capital, fue dictada el pasado 6 de febrero y tuvo carácter unánime.

 

Los vocales Daniel Carubia, Claudia Mizawak y Miguel Giorgio coincidieron en señalar que la prisión preventiva “tiende a evitar concretamente el peligro de fuga del imputado y el peligro de que éste pueda obstaculizar la averiguación de la verdad, lo que se denomina ‘daño jurídico’ y, por tanto, su efectivización sólo debe admitirse estrictamente en atención al cumplimiento de esos fines dentro de un natural marco de razonabilidad”.

 

Ante este precepto jurídico, los magistrados explicaron detalladamente sus votos y consideraron que tanto la fiscal Cecilia Goyeneche como la vocal del Tribunal de Apelaciones, Carolina Castagno, oportunamente no demostraron que exista real y verificable riesgo de fuga descartado desde el principio del proceso, ni de obstrucción de la investigación, por parte de los imputados Flavia Beckman, Hugo Mena, Esteban Scialocomo y Alfredo Bilbao.

 

También señalaron que el propio Ministerio Público ha reconocido el avance en la investigación y la recolección de un cúmulo de pruebas tales, por lo que sería imposible que los imputados hoy puedan ejercer algún tipo de obstaculización.

 

Entendieron que el plazo de prisión preventiva fijado por 120 días es excesivo, teniendo en cuenta que similar medida generalmente es aplicada en plazos menores y se va revisando una vez vencida. También recordaron que en múltiples casos, la sala Penal desde 1992 a la actualidad, ha sentado y mantenido el criterio que distingue los fines de la pena, impuesta por sentencia condenatoria firme, con los de la prisión preventiva aplicada a personas que conservan su status constitucional de inocentes hasta que la sentencia firme demuestre lo contrario. Los fundamentos de la medida adoptada el pasado 6 de este mes fueron conocidos esta mañana y se notificó a las partes.

 

Los votos

 

En su voto, Carubia critica el vicio de ambigüedad en el fallo de Cámara de Casación que declara inadmisible el recurso de la defensa de los imputados, sin imprimir trámite y, a la vez, considera fundadas y acertadas las decisiones adoptadas sobre las prisiones preventivas que se cuestionan. Destaca como erróneo que consideren inviable la apertura de la casación para decidir la cuestión de las prisiones preventivas, desconociendo inexplicablemente la naturaleza fundamental del derecho a la libertad que, después de la vida, puede ser considerado como el derecho más valioso del ser humano, y desatiende la expresa indicación que emana del Informe Nº 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que inmediatamente antes cita.

 

También recuerda que la Sala Penal del STJ desde siempre ha abierto el recurso de casación en razón de la irreparabilidad del derecho fundamental de la libertad individual en juego, lo cual equipara el asunto, por sus efectos, a una sentencia definitiva coincidiendo con ancestrales criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la misma Sala que preside.

 

Carubia sostiene que “ la resolución excepcionalmente de-negatoria de la libertad durante el proceso no debe estar basada en meras declamaciones genéricas sino en hechos concretos, constatables y comprobados en la causa de la real existencia en la especie de un específico riesgo jurídico actual e idóneo para perjudicar la tramitación de la causa o la realización del derecho sustantivo y que no pudiese evitarse imponiendo alguna de las cauciones contempladas en la ley ritual (conforme a los  arts. 350/352, C.P.P.) o acudiendo a múltiples medidas alternativas de restricción como las enunciadas en el art. 349 del Código  Procesal Penal”.

 

En el desarrollo de sus fundamentos, el magistrado sintetiza los fundamentos de las sucesivas decisiones judiciales adoptadas en la causa por el Juzgado de Garantías, por el Tribunal de Apelaciones y por la Cámara de Casación y concluye que ellas establecen las prisiones preventivas de los imputados, pero descartan la posibilidad de riesgo de fuga y solamente hacen mérito de la gravedad y verosimilitud de la imputación y ciertas maniobras iniciales a las que adjudican intencionalidad obstructiva de la investigación por parte de Beckman, Mena y Bilbao.

 

Ante esto, Carubia sostiene que  lo cierto y concreto es que  una vez secuestrados los elementos sobre los cuales se habrían llevado a cabo esas maniobras -computadoras, documentos, cuadernos, teléfonos celulares-, resguardados por el Ministerio Público Fiscal y sometidos a las operaciones periciales pertinentes, entrevistados los testigos y rescatada pericialmente la información que se habría intentado adulterar, y existiendo una treintena de involucrados, entre los cuales podría encontrarse algún o algunos funcionarios de elevado rango -según fuera admitido por la señora Fiscal Adjunta- aparecen conjurados los riesgos jurídicos argumentados respecto de los imputados por quienes se recurre y en modo alguno se brinda explicación realmente justificante del plazo de 120 días establecido en las decisiones del Juzgado de Garantías y del Tribunal Unipersonal de Apelación.

 

También destaca como insuficiente, para justificar el plazo de prisión preventiva que se ha fijado en este caso y, mucho menos aún, para mantenerlo a la fecha- 6 de febrero- adquiriendo relevancia lo expresado por la Fiscal Dra. Cecilia Goyeneche en la audiencia de apelación,  argumentando que la prisión preventiva es una herramienta de prevención general positiva, con lo cual queda claramente evidenciada la intención de aplicar esta medida más allá de sus propios fines procesales, criterio que emerge también de la decisión de la Vocal del Tribunal de Apelaciones Dra. Carolina Castagno,  la cual finalmente asienta su resolución en circunstancias vinculadas al hecho y a la intervención de los imputados en él, completamente ajenas a aquellos parámetros, para justificar incorrectamente de ese modo las privaciones de libertad por las que se le reclama, lo cual pone de relieve la existencia de una fundamentación meramente aparente del resolutorio adoptado, basado en consideraciones genéricas sobre la exuberante naturaleza y gravedad del hecho, más bien dirigida a la convicción de la opinión pública antes que a otorgar el razonable e imprescindible sustento técnico jurídico que le compete.

 

La resolución impone a los imputados la fijación de domicilio en esta ciudad; la prohibición de todo vínculo con testigos de las presentes actuaciones como así también la de realizar cualquier tipo de actos perturbadores hacia ellos. También dispone la obligación de concurrir semanalmente ante la fiscalía interviniente dando cuenta de su presencia y la prohibición de ausentarse de la ciudad, sin expresa autorización.

 

Por su parte, Mizawak dejó constancia de su adhesión total y esencial a lo expuesto por el Dr. Carubia por comulgar con el iter lógico jurídico que guía su sufragio y la solución que propicia.

 

No obstante ello, la vocal finalmente, también compartió la reflexión en lo que respecta a la ausencia de normas procesales específicas que contemplen la necesaria celeridad que debería imprimirse a los recursos en los que se discute la imposición de una privación cautelar de la libertad.

 

En el desarrollo del concepto, sostiene que “esta especial premura que exige la resolución de los casos en los que se encuentran en juego las garantías constitucionales de los ciudadanos ha sido reconocida en el derecho argentino. Así, en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, se han previsto –con una calidad técnica-legislativa digna de imitar- acotados plazos para revisar la imposición, renovación o rechazo de las medidas cautelares (cfr. Arts. 190, 193 y 313 del CPPN, según ley 27063)”.

 

“No desconozco que el sistema acusatorio representa un nuevo paradigma que impacta también el sistema recursivo.  En efecto, la preponderancia del juicio público, oral, abierto y contradictorio supone que los principales controles que el sistema dispone se concentren en esta etapa del proceso en el que intervinieren simultáneamente todos los sujetos y ello apareja una notoria y necesaria reducción de los medios de impugnación durante la investigación penal preparatoria para salvaguardar los principios esenciales del sistema”, manifestó.

 

Asimismo afirmó  que  “ello no puede afectar el derecho a que un tribunal superior reexamine las sentencias que causen un gravamen irreparable al justiciable, máxime cuando se denuncia la afectación de un derecho fundamental como lo es la libertad personal de quien goza del estado de inocencia (CSJN, fallos: 320:2105) toda vez que el derecho al doble conforme exige la efectiva disponibilidad de un recurso que permita la revisión, en tiempo oportuno, de todos los autos procesales importantes y que comprometan los intereses del perseguido (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 55/97, caso “Abella”).-

 

En tanto, Giorgio adhirió a la solución que propone Carubia de acuerdo a los fundamentos que otorgan respaldo a su voto, a lo que agregó que  “sin ánimo de incurrir en reiteraciones de argumentos ya esgrimidos, que si bien interpreto que en su momento existieron motivos razonables para el despacho de la medida cautelar que ha sido objeto de cuestionamiento, de acuerdo a la provisoriedad que caracteriza dicha medida, su tiempo evidentemente se agotó al perder actualidad los riesgos procesales que fueran oportunamente invocados para disponer así su imposición, conforme se ha visto reflejado en las opiniones vertidas en la pasada audiencia”.

 

En sus fundamentos, Giorgio manifestó que “cabe tener presente a todo esto la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bayarri vs. Argentina (Sentencia del 30/10/2008) donde ha sostenido que “… La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar.

 

En el caso en examen y de acuerdo a los argumentos vertidos por los representantes del Ministerio Público Fiscal, aun cuando en su momento los encartados podrían haber llevado a cabo determinadas actividades tendientes al ocultamiento de evidencias todo ello fue debidamente desarticulado con las medidas de allanamiento y secuestro practicados meses atrás, sin que se encuentren pendientes de producción otras diligencias investigativas de ese tenor, por lo que el mantenimiento del encarcelamiento preventivo sin otra finalidad concreta y específica se traduce mayormente en una suerte de reproche o sanción anticipada de conductas que deberán ser evaluadas en la etapa de un juicio al que todavía no se ha arribado.

 

En el final de su voto, Giorgio hizo mención a los serios cuestionamientos que se efectuaban veinticinco años atrás, en la época de su desempeño como Juez de Instrucción, en torno a los excesivos plazos en que se extendían los encarcelamientos preventivos, acompañando los términos de la Instrucción en el viejo sistema procesal penal mixto.

 

Es ahí, donde a modo de cierre de sus fundamentos, sostiene que “en  este sentido, corremos el serio riesgo de incurrir nuevamente en los viejos vicios que se pretendieron erradicar con la implementación de este sistema, si se pierde de vista el verdadero significado y alcance de este tipo de medida cautelar, con la precariedad y/o provisoriedad que la caracteriza, sujeta siempre a revisión o susceptible de ser revocada a pedido de partes cuando variaran las circunstancias primarias que motivaron su despacho (arts. 366, 367 sig. y conc. del Cod. Procesal Penal), debiendo evitarse siempre que la misma se traduzca en una respuesta punitiva anticipada, violatoria del principio de presunción de inocencia de rango constitucional, que asiste a cualquier ciudadano sometido a proceso.